jueves, 21 de mayo de 2009

PRINCIPALES ARTICULOS


CAPITULO: DE LOS DERECHOS Y DEBERES AMBIENTALES Y TRANSGENERACIONALES
ARTÍCULO 1. Derechos y deberes transgeneracionales. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del futuro. Mediante la utilización ambientalmente sostenible de los recursos naturales.
ARTÍCULO 2. Derechos a un ambiente seguro y saludable. Todos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y un ambiente seguro y saludable en todas sus manifestaciones, así como del valor escénico y paisajístico.
ARTÍCULO 3. Del patrimonio ambiental y su protección. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética y humana, los procesos ecológicos y los bienes jurídicos ambientales que conforman el patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras. Una Ley Orgánica regulará la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
ARTÍCULO 4. De las aguas. Las aguas son bienes del dominio público de la nación. Todos tienen derecho a consumir agua limpia, pura y potable, y el deber de utilizarla racionalmente. La Ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección y uso ambientalmente sostenible, respetando las fases del ciclo hidrológico. El Estado protegerá de manera especial la cuenca hidrográfica o el sistema de cuencas que constituyen el espacio de síntesis de la gestión ambiental, sin perjuicio de la división político-territorial.
ARTÍCULO 5. De la Atmósfera y el aire. Todos los poderes públicos, personas naturales y jurídicas están en la obligación de contribuir a la conservación de la atmósfera y el derecho a disfrutar un aire sano. A estos fines el Estado promoverá el aprovechamiento y uso de fuentes alternas, renovables, de energía primaria, facilitando la diversificación, ahorro y eficiencia energética.
ARTÍCULO 6. Protección de los suelos. Todos los poderes públicos, personas naturales y jurídicas están en la obligación de proteger y conservar los suelos contra las actividades que conduzcan a su degradación, contaminación y desertificación. La Ley establecerá las normas jurídicas y criterios técnicos que ordenen el uso de los suelos de acuerdo a su vocación, características ecológicas, capacidad productiva y sustentabilidad.
ARTÍCULO 7. De la vida silvestre. Todos los poderes públicos, personas naturales y jurídicas, están en la obligación de proteger y conservar la vida silvestre en todas sus manifestaciones: fauna, flora y microoganismos. Promoviendo su utilización ambientalmente sostenible.
ARTÍCULO 8. De las playas. Las playas marítimas, lacustres y fluviales, así como las zonas costeras son bienes de dominio público. La Ley establecerá la disposición y normas para el saneamiento, conservación y uso de las playas y zonas marinos y costeras.
ARTÍCULO 9. Educación ambiental. La educación ambiental es obligatoria en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Así como también en la educación no formal. Los planes de estudios deberán incluir áreas, asignaturas, temas y programas de investigación relacionados con los problemas ambientales, el desarrollo ambientalmente sostenible y la ética ecológica.
ARTÍCULO 10. De la participación social en el desarrollo ambientalmente sostenible. Todos tienen derecho a participar a ser consultados, informados debidamente, oídos y tomados en cuenta en el diseño de las políticas de planificación, ordenación y desarrollos económicos, así como en las Leyes y Reglamentos que puedan afectar su destino.
ARTÍCULO 11. Ordenación territorial. El estado establecerá los principios jurídicos y criterios técnicos para la ordenación del territorio nacional atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, socioculturales, económicas, étnicas, regionales y políticas, y las premisas de sustentabilidad. La Ley Orgánica normará la política de ordenación territorial, procurando que los asentamientos humanos, desarrollos urbanos, edificaciones e infraestructuras se construyan y ubiquen atendiendo a los límites de sustentabilidad de los sistemas naturales y la seguridad de las personas.
ARTÍCULO 12. Normas de gestión ambiental. Todas las instituciones públicas y privadas que se dediquen a la producción de bienes y prestación de servicios desarrollarán sus actividades en forma ambientalmente limpia y sostenible, aplicando políticas y normas que favorezcan las tecnologías apropiadas y los procedimientos y sistemas de adecuada gestión ambiental, calidad y seguridad humana.
ARTÍCULO 13. Impactos ambientales. Todas las actividades públicas, privadas susceptibles de generar daños a los ecosistemas, especies, genes y el paisaje deben ser previamente acompañadas de sus respectivas estudios o evaluaciones de impacto ambiental y sociocultural. La Ley regulará los estudios y evaluación de impacto ambiental y sociocultural de acuerdo con los criterios técnicos, científicos de previsión análisis del ciclo de vida y las debidas consultas nacionales y locales a las comunidades y sectores afectados e interesados.
ARTÍCULO 14. Alimentos sanos. Todos los seres vivos tienen derecho a consumir alimentos sanos. El estado prohibe el uso de herbicidas, pesticidas u otros elementos que generen daños teratogénicos, mutagénicos y cancerígenos.
ARTÍCULO 15 . Productos Y Desechos Peligrosos. Es un deber de los poderes públicos y las personas naturales y jurídicas impedir la entrada al país de desechos y sustancias tóxicas y peligrosas, así como la fabricación de armas nucleares, químicas y biológicas. El movimiento transfronterizo y el manejo, tratamiento y disposición final de los desechos y sustancias tóxicas y peligrosas serán regulados por la Ley y las normas técnicas respectivas en resguardo del ambiente y la salud de las personas.
ARTÍCULO 16. Convenios y Tratados ambientales internacionales. La República promoverá tratados, convenios, protocolos, declaraciones internacionales de protección al equilibrio ambiental global, y a las diversas formas de vida, especialmente aquellos que amplíen o mejoren las disposiciones ambientales establecidas en esta Constitución y las leyes. El Estado otorgará a las Leyes Aprobatorias la misma fuerza jurídica que las demás leyes de la República.
ARTICULO 17. Sanciones, reparaciones e indemnizaciones. La violación de los principios y disposiciones ambientales establecidas en la presente Constitución acarrea sanciones administrativas y penales de acuerdo con la Ley, sin desmedro de las medidas de reparación, mitigación e indemnización y seguridad que impongan los tribunales y demás órganos competentes. Los delitos graves contra el ambiente no prescriben.
ARTÍCULO 18. Acción de tutela. Toda persona o grupo de personas cuyo derecho a un ambiente seguro y saludable haya sido violado o que posea información sobre dicha violación deberá tener un recurso efectivo ante una instancia competente.

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